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CSJ SCC 3246 de 2019

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AC3246-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02340-00

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nuquí y Treinta Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Chocó y de esa ciudad, respectivamente, para conocer del juicio verbal de pertenencia promovido por Ana María Gutiérrez Vélez, Laura Jaramillo Bermúdez, Mario Martínez González e Itamar Sela contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La parte actora elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno de un inmueble ubicado en el corregimiento de Termales, jurisdicción del municipio de Nuquí, Chocó, cuya extensión aproximada es de 85 mts2, donde afincaron la competencia por el factor real, dada la localización del predio (fls. 1 a 9).

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la envió a sus homólogos de Bogotá, en aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que es el sitio que corresponde al domicilio de la entidad demandada, por ser ésta una “agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (fl. 43, ibídem).

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, este tampoco acepto la competencia en razón de lo señalado en el numeral 7º del precitado canon, que fija la competencia privativamente en el juez del lugar donde están los bienes. Indicó, además, que en virtud de lo normado en los numerales 5º y 6º del artículo 375 de la misma legislación, a la Agencia Nacional de Tierras no podía “tenérsele como demandada” y, por ende, reparar en su naturaleza jurídica para determinar la competencia por el factor territorial, máxime cuando no figura como titular de un derecho real sobre el predio a usucapir. En consecuencia, dispuso devolver el asunto al juzgado remitente (fls. 57 y 58).

4. Una vez recepcionado el expediente por dicha autoridad, y de argüir que la entidad enjuiciada está llamada a “ser parte o Litis Consorte necesario dentro del proceso” por no haber salido de la esfera de dominio del Estado dicho bien inmueble, planteó la colisión que se resuelve (fl. 61, Cfr.).

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.  Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resalto intencional).

No obstante, el numeral 10 de la misma norma indica que, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (destaco ajeno al texto).

En cuanto a la competencia privativa o competencia única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la competencia por razón del territorio, esto es el domicilio del demandado.

Ahora bien, también en la doctrina existe claridad sobre quienes conforman –en sentido material- las partes de un proceso, esto es, demandante y demandado, primero de ellos que viene a ser el sujeto activo de la acción, es decir, quien presenta la demanda, mientras que el segundo, el sujeto pasivo de esta, por ser el llamado a soportar la pretensión o pretensiones formuladas en ell, ya sea por escogencia o selección del extremo actor, ora porque así lo dispone la misma ley, como ocurre, verbigracia, en los procesos de expropiación, restitución de tierras despojadas, extinción de dominio, etc.

En tal sentido, en tratándose del juicio verbal de pertenencia, el numeral 5º del artículo 375 del vigente Estatuto Procesal prescribe que a la demanda «deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro», y seguidamente advierte que, «[s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario» (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, el numeral siguiente establece que «[e]n el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente», señalando, para el caso de los inmuebles, que «en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones».

Se desprende de lo anterior, que en el juicio de pertenencia deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, esto último, con el propósito de garantizar los efectos erga omnes del eventual fallo que acoja las súplicas de usucapión.

Ahora bien, ese precepto indica que al juicio de pertenencia deben ser citados, no ya como partes sino como intervinientes, el acreedor hipotecario o prendario y las referidas entidades, para que, de considerarlo ellos pertinente, intervengan en defensa de sus intereses y hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el marco de sus competencias, respectivamente.

4. En el caso concreto, los demandantes señalaron como demandada a la entidad pública, Agencia Nacional de Tierras, sin que esta sea titular de un derecho real principal o accesorio sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradición adjuntado.

Es convocatoria sugeriría, a priori, que a efecto de determinar la competencia en este caso sería menester contemplar la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, y contrastarla, igualmente, con la séptima del mismo precepto. Se estaría así, en últimas, ante dos fueros privativos: el real y el personal (subjetivo).

Pero no obstante lo expuesto, las particularidades con las que el legislador procesal civil dotó al juicio verbal de declaración de pertenencia, permiten establecer que la Agencia Nacional de Tierras -cuando no es titular de derecho alguno respecto del predio reclamado-, debe acudir al proceso como interviniente o citada, mas no como demandada, lo que resulta trascedente en aras de establecer la competencia.  

En el presente asunto, dicha agencia no aparece como titular de derecho real alguno sobre el predio rural objeto de litigio, y mucho menos otra entidad pública, según se desprende del certificado expedido por la Registradora Seccional de la ORIP de Nuqu (fl. 25), por lo que de acuerdo con lo disciplinado en la ley, su vinculación ha de ser como interviniente y no como parte, y al descartarse esta última, su naturaleza jurídica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia.

5. En tal sentido, como los actores radicaron la demanda de pertenencia ante los juzgadores de la vecindad que al inicio del libelo genitor anunciaron como lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble que desean usucapir, esto es, el corregimiento de Termales, jurisdicción del municipio de Nuquí, Chocó, manifestación que respaldaron con lo plasmado en el mentado certificado, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe es el competente para rituar la actuación judicial.

Bajo el anterior escenario, entonces, dicho estrado judicial actuó de manera ligera al desprenderse del juicio, puesto que desconoció la condición en que la Agencia Nacional de Tierras debe ser convocada en los procesos de pertenencia, esto es, como interviniente, por tener dentro de sus funciones la de «[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, lo que no le arroga o concede la titularidad del derecho real de dominio de tales bienes, como al parecer así lo entendió aquél; de ahí que, aun siendo notificada de la actuación, su intervención no es obligatoria, sino potestativa, según las particularidades del caso.    

6. Así las cosas, una vez el pleito en ciernes fue repartido al estrado judicial de Nuquí, éste se equivocó al repelerlo, ignorando el fuero privativo de atribución aplicable al asunto, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí corresponde conocer el proceso verbal de pertenencia de Ana María Gutiérrez Vélez, Laura Jaramillo Bermúdez, Mario Martínez González e Itamar Sela frente a la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho e infórmese de tal actuación, mediante oficio, al otro involucrado y a la demandante.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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